5" Que si la caja considera como lo expresa el señor procurador fiscal que el actor perdió su derecho a jubilarse desde la primera exoneración, no dehió continuar descontan de el cinco por ciento de su sueldo, por cuanto ello significi, como acertadamente la piniualizó el demandante, el absurdo de que dicha repartición le reconoce str derecho cuando se trata de percibir el tanto por ciento y no cuando se pretende reali zarlo.
6" Que de todo lo expuesto anteriormente se infiere que el caso de autos no encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 4.340, que se refiere a los empleados que hubieran sido separados del servicio por mal desempeño de los deberes de su cargo y a los que hubiesen sido condenados por sentencia judicial, por alguno de los delitos elasificados en el código penal, como peculiares a los empleados pú blicos y en general por delitos contra la propiedad o por cual quier otro que merezca pene de penitenciaria o presidio. En consecuencia, tampoco corresponde aplicar lo preceptiado en el articulo 39 de la susodicha ley, Por estos fundamentos fallo: Declarando que la nación, debe abonar a don Manuel Silva, el importe de la jubilación que reclama, desde la fecha en que dejó de prestar servicios — articulo 36. ley número 4.34) — y con arreglo a las preseripciones legales que la rijan Sin costas, atentas las moda.
lidades de la cansa. Notifíquese y oportunamente archivense estos atitos, previa devolución de los expedientes agregados.
Saúl M. Escobar.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Buenos Aires, Julio 15 de 1919, Y vistos: Estos autos promovidos por Mantel Silva con tra la nación sobre jubilación.
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:263
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