teria de la queja, ella es extraña al recurso extraordinario ati torizado por el artículo 14 de la ley 48 y 67 de la número 4.055: desde que el tribunal a quo, para fundar la improcedencia del recurso contencioso administrativo, se habia limitado a aplicar disposiciones de leyes procesales de carácter local, cuya interpretación está fuera del alcance del recurso extraordinario interpuesto.
En mieve del mismo se declaró improcedente la queja de.
ducida por don Máximo Cámus en los autos sucesorios de don Carlos Reymond y doña Emestina Reymond, por resultar de la exposición del recurrente y testimonios acompañados, que la sentencia de la suprema corte de la provincia de Buenos Aires, se limitaba a declarar bien denegado un recurso lleva do ante ella, por aplicación del artículo 157, inciso 2. de la constitución y artículo 389 del código de Procedimientos lo cales, y además, porque con arreglo a la jurisprudencia estahlecida en conformidad con los artículos 14 y 15 de la ley 45.
la corte suprema no puede rever por vía del recurso extraordinario deducido, la interpretación y aplicación que los tribu.
nales locales hicieren de sus propias leyes.
En la misma fecha se declaró bien denegado el recurso de hecho deducido por don José Sánchez Petisco, en autos con -don Alejandro Moreno Gutiérrez, sobre desalojo, contra H sentencia de la suprema corte de la provincia de Buenos Atres que declaraba improcedente un recurso para ante ella in terpuesto, por no tratarse de sentencia definitiva y por aplicación del artículo 382 del código de procedimientos locales, lo que con arreglo a los artículos 14 y 15 de la ley 48, esas decisiones son ajenas al recurso extraordinario a que se reficren las disposiciones de la ley de jurisdicción y competencia.
Con fecha doce, no se hizo lugar a las quejas deducidas
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:214
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