FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Abril 9 de 1920.
Vistos y considerando: Que según lo expresa el propio recurrente, se trata de dejar establecido en el sub judice si con arreglo a la ley número 1,311 las pensiones pueden o no dividirse entre la viuda e hijos del causante, para determinar si están comprendidos en la embargabilidad que esa ley sanciona, y cuál sea en cada caso la proporción embargable.
Que asi definido el caso a resolver, el actor sostiene, "que tratándose del embargo de una pensión militar, la ley aplicable es la 9.511, y nó la 4.707, como la pretende la eieentada y el ministerio de Guerra" (acta de fojas 27, paragrafo C.>, reiterándose tal concepto en el memorial de fojas 30 que plantea concretament la cuestión de si tiene el actor el "derecho de embargar el 20 de la pensoón militar de 392 pesos que percibe la ejecutada para sí y sus seis hijos, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2" letra d de la ley número 9.511", agregando "que la ley que invoca la ejecuta.
da en estos antos no tiene aplicación al sub lite, y que es la ley 9.511 la que debe cumplirse" (fojas 41).
Que, en tales" condiciones, es manifiesto que no se ha diseutido en el juicio ninguna de las cuestiones que pueden atitorizar la instancia extraordinaria de apelación de esta corte suprema, como quiera que la ley 9.511 ha sido dictada con el propósito, sin duda, de completar las disposiciones del código civil relativas a la extensión de la responsabilidad que pesa sobre los bienes del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones, o sea, reglamentar los efectos que atribuye a éstos de dar entre otros, al- acreedor, el derecho de emplear los medios legales para que el deudor le procure aquello a que se ha obligado tarticulo 505), especializándose su regla
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:190
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