Ernesto Costa y Cía, contra doña Amalia A. de Fernández, se ha discutido la inteligencia de la ley 9,511 sobre embargo «de sueldos y pensiones; la resolución dada por el juez es con traría al derecho invocado por el recurrente, el que oportinamente se fundó en dicha ley. Considero por ello bien concedida la apelación ante V. E.
En cuanto al fondo de la cuestión, preseribiendo el artitulo 2, titulo IV, de la ley 4.707 que "La vitida gozará de la pensión para sí y los hijos legítimos del militar finado", no puede considerarse a la primera como beneficiario excliusiva de «licha pensión. Si ella percibe el dinero, es como representante legal de sus hijos, en la parte correspondiente a ellos.
A los efectos del embargo, creo que el principio jurídico en esta materia es el enunciado por el articulo 55 de la ley número 4.39), sobre pensiones civiles, a saber que si la pen sión corresponde a varias personas sólo puede embargarse la parte que deba percibir el dendor embargado, La duda puede surgir respecto de la división de la pensión, si ha de ser por partes iguales, tomando la viuda la misma parte que cada uno de los hijos, como en el caso del ar + ticulo 3.570 del Código Civil, o si la viuda ha de tomar Yu mitad y los hijos la otra mitad, como en el caso del articalo 3.578. Pero no creo rezonable, en ningún caso, que una pensión evidentemente destinada para sa familia del difunto sea tenida como de la exclusiva propiedad de la vitida, prescindiéndose de los hijos, como pretende el recurreme. Tal no ha podido ser jamás la inteligencia de la ley de embargos.
El acreedor de la viuda no ha-tenido pues, derecho de reputar de la viuda sola la totalidad de la pensión, para em hargarle el 20 de esa totalidad.
Por tanto estimo infundada la apelación.
José Nicolás Matienzo,
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Año: 1920, CSJN Fallos: 131:189
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