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p ss FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Pi ver que, de una premisa falsa comoled la de imputar incunt plimiento de las obligaciones contrablas se concluye la obligación de resarcir daños y perjuicios que no han inferido di.
recta pi indirectamente la Nación k sus agentes al señor Hrown. ; 8" Que existiendo caso emi en el incendio de Mayo 4 de 1910, él favoreceria a la pafte del señor Brown que adendaba obligaciones nacidas del cántrato y en nada aparejaría responsabilidad para la Naciod que habia cumplido lo «que Je era concerniente, a Negado el caso fortuito y atrilimendose culpa a la Nación, cabe significar que el artículo 512 del Código Civil no le es aplicable desde que ella no era |deudora del eomplimiento de ma obligación, pues entregó alfactor en tiempo y forma convenientes el terreno y dinero a que alude el contrato de Enero 41 de 1910, No es tampoco el caso de los artículos 511 y 513 dado que, evidenciada quedalla inexistencia de culpa propia de la Nación. 1 , 0" Que subsidiariamente se alga en la demanda la te sis de que la Nación es responsable de los hechos cometidos por las masas populares de la indole (del que motiva la presente acción, Y hien: invocado a tal de el artículo 1.118 del Código Civil, fojas 14 vuelta, debe manifestarse que las personas indeterminadas autoras del criminal atentado del 4 de Mayo no se encuentran bajo la dependencia de la Nación, ni ésta por las ecsa- a sit cuidado o de las que se sirve puede ní ha contribuido a realizar direct ni indirectamente el incendio del Circo de la calle Florida.
En el supuesto de que los agehtes de la Nación con st inactividad tan criticada en la dentanda, hubieran coadyuvado ata destrucción del Circo, no habria margen a ejercer contra la Nación como persona jurídicas acciones civiles por indemnización de daños según lo previene el artículo 43 del Có— digo Civil. Y si la Nación por medio de sus agentes hubiera obrado como ¡oder político, pública. administrador o soberaH A i ñ
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:68
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