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Fallos: 130:71 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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servación de casos análogos en que, apesar de poner en juego sis elementos, por circunstancias diversas, la Policia de la Capital y el Cuerpo de Bomberos no han podido prestar un auxilio eficaz.

Que, por último, no habiendo existido. falta contractual " imputable a la Nación ni hallándose acreditado que el hecho generador de esta acción sea imputable a sus agentes o representantes, se hace innecesario examinar las demás cuestiones planteadas y resueltas por la sentencia recurrida, Por estas consideraciones y stts concordantes se confirma a sentencia apelada sin costas, atento a la naturaleza de las enestiones debatidas. Notifíquese, devuélvase y repónganse las fojas en primera instancia, —7. Arias, — Marcelino Escolada. — En disidencia: A, Urdinarrain.

DISIDENCIA
Vistos y considerando :

Que la acción sub lite es por indemnización de daños y perjuicios provenientes de la inejecución del contrato que con fecha 31 de Enero «le 1910 tenía celebrado el actor con don Manuel J. Giiraldes en. su carácter de vicepresidente primero de la extinguida comisión del Centenario Nacional, contrato que corre a-fojas 18-del expediente administrativo agregado.

L Que el fundamento de la acción reposa en una "facta culposa" atribuida al Gobierno de la Nación, por no haber sus subordinados empleado medidas adecuadas y decisivas a impedir el atentado llevado a cabo en la noche del 4 de Mayo de 1910, esto es, el incendio que destruyó todas las instalaciones del circo que había levantado en la calle Florida, hecho realizad: por un grupo popular poco numeroso y sin que la policia y el cuerpo de bomberos, que conocían la posibilidad del atentado, hicieran los esfuerzos necesarios para evitarlo.

Que, es de observar desde luego, que la indemnización de

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:71 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-71

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