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Fallos: 130:69 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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no como comunmente se dice, tampoco sería responsable de los hechos cometilos por Jas turbas, pues no hay texto legal que así lo mande y la doctrina en el derecho administrativo no admite esa responsabilidad, aunque se tratase de hechos cometidos por sus agentes o empleados dependiendo de la Na:

ción en el carácter expresado. ( Baudry Lacantinerie, Barde, tomo 13 bis, páginas 1147 y r148: Berthlemy, Droit Administratif, páginas 75 a 79; Otto Mayer, Droit Administratir Allemand, Partie Generale, páginas 312 a 315).

to. Que consignados los fundamentos de derecho adaptables al caso suscitado, emviene señalar que toda la prueba acumulada por el actor, no logra alterar el punto de vista am plio con que se encara la litis por el Juzgado, puesto que toda esa prueba se orienta a evidenciar en forma aproxima.

da los daños y perjuicios sufridos con motivo del incendio y hasta si se quiere demvestra el espiritu de general hostilidad :

reinante contra el actor, pero con todo no alcanza el propósito de atribuir a la Nación una responsabilidad que no tiene, ni en el hecho y en derecho, ni dentro del contrato y fuera de él.

11 Que no hay que formular muchas reflexiones sobre el atentado en si, por ser materia un tanto alejada de un pro.

nunciamiento judicial, pero es posible indicar que si el derecho, la ley y la justicia rechazar "in limine" las pretensiones de la actora, la equidad ha protegido a dicha parte con el decreto del Poder Ejecutivo, de Agosto 24 de 1912, y no puede un "Tribimal de ley en forma alguna salirse de los limites que tiene marcados, aunque anhelase contribuir a reparar una situación afligente generída por el arrebato subalterno e injustificable de un grupo de individuos. ; 12. Que el último punto a contemplar es de las costas a imponerse enesta causa. Los antecedentes de la misma, los hechos alegados como fundamentos de la demanda y la, sencia de temeridad en el actor, mueven a declararlo exento de las costas, inspirándose esta resolución en lo decidido por la Corte Suprema en su fallo del tomo 106 pág. 273 .

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:69 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-69

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