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Fallos: 130:64 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Si el actor no pudo cumplir con sus compromisos por razones a él no imputables, el Gobierno, no ha cumplido el contrato por st parte en virtud de su negligencia y culpa para evitar el siniestro, debiendo por la tanto resarcir al actor los daños y perjuicios ocasionados al no cumplir totalmente su obli3" Que aún si existiera caso fortuito, siempre habría responsabilidad para la Nación, pues esta por extensión ilebe responder de estos actos realizados por el pueblo, como lo deben hacer los ave tienen persoras subordinadas, según el articulo 1.113 del Código Civil, Indica la parte actora que los articulos 511 y 514 de ese Código son aplicables al caso y teja interpuesta la demanda contra la Nación, fijando su mónto en 319.418 pesos moneda nacional, por concepto de daño emergente y lucro" cesante. Se pide su determinación judicial en su caso y las costas del juicio.

Corrido el traslado de ley a fojas 19 vuelta, lo evacúa e) señor Procurador Fiscal de fojas 2r a 23 exponiendo:

1" Que el decreto del Poder Ejecutivo de Agosto 24 de 1917, no hizo Ingar a los reclamos del actor en mérito de ——...ue el Gobierno cumplió con los compromisos del contrato celebrado por el actor con la Comisión Nacinal del Centenario que se indica en la demanda, y hasta entregó cincuenta mil pesos moneda nacional, al señor Brown como éste lo reconoce, sin que por su parte haya satisfecho en el tiempo y randiciones estipuladas nada de lo que tomó a su cargo 2" Que existe caso fortuito en lo que se refiere al incen «lio y aunque así no fuera, ninguna responsabilidad tiene la Nación por cuanto cumplió con sus obligaciones y no debe res.

ponder por hechos reputados delictuosos, aún admitiendo que sus agentes hayan podido prever y evitar el incendio. El ar tículo 43 del Código Civil es terminante al respecto y a él se acoge, asi como a la jurisprudencia de los Tribunales Na cionales que cita.

Opone por lo que vorrespondiese la prescripción anual del

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-64

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