Que en tal concepto carece de apicación al caso lo dispuesto por el citado artículo 10, por cuanto la acción se dirige únicamente contra Quadri, que según la sentencia apelada es extranjero, demandado por un argentino, por lo debe apli carse lo dispuesto por el articulo 100 de la Constitución y 2,, inciso 2.° de la ley número 48.
Que no es de tenerse en cuenta el inconveniente que se apunta por la posibilidad de ocurrir a distintas jurisdicciones por cuanto militaria la misma razón al renovar el peito ante el mismo fuero. Que los casos de jurisprudencia que se invocan no son de pertinente aplicación al sub judice.
Por ello y conforme con lo expuesto y pedido por el señor Procurador General se revoca la sentencia ape:ada en la parte que ha sido materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse ; repóngase el papel.
A. Bermejo. — D. E. PArAacio.
— J. Ficueroa Atcorra.
NOTAS
Con fecha 5 de Agosto de 1919, la Corte Suprema no hizo lugar a la queja interpuesta por don Faustino Alonso, en autos con los señores Alvarez y Escobazzi, por indemnización, por cuanto el recurso de inaplicabiridad de ley que se deducía invocando el artículo 284 del Código de Procedimientos, era improcedente para ante el tribunal y, además, porque la ley número 9.688 es de derecho común y con arreglo al artículo 15 de la ley número 48 su interpretación y aplicación es ajena al recurso extraordinario previsto en el artículo 14 de la misma.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:49
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