ea que tal persona es autor del contrabando. de defraudación o contravención de rentas, la condenación en costas pronunciada en n incidente, y en cuanto atañe a los honorarios del fiscal, no puede hacerse pesar sobre la parte vencida, o sen sobre aquel a quien han sido hechas las imputaciones del delito, porque es condición, para que dicho funcionario pueda percibirlo, que exista cosa juzgada acerca de la existencia del delito y la determinación del autor del mismo.
Por las consideraciones expuestas se revoca la sentencia de fojas 36 y siguientes y se declara procedente la demanda entablada, condenindose al demandado a la devolución al actor de la suma que éste reclama. con más los intereses lega.
les correspondientes, desde la fecha de la interposición de la demanda. Las costas, en el orden causado, Notifíquese y repóngase.
Fermín Lejarza.
AUTO DE LA CÁMARA FEDERAI DE APELACIONES
Rosario, Abril 11 de 1918, Vistos y considerando:
Que si bien la resolución de esta Cámara puede dar lugar al recurso extraordinario por razón de haber recaido en asunto seguido a base de la interpretación dada a una disposición de la ley número 4.933, teniendo en cuenta que dicha resolución también se funda en cuestiones de hecho y en aplicación del procedimiento, suficiente a mantenerla por sí sola, el expresado recurso no procede, conforme a la jurisprudencia recaida en casos análogos (Suprema Corte, tomo 106 pág. 179 : tomo r15, página 405; tomo 120 pág. 435 ).
Por esto no ha lugar a la apelación de la sentencia de fojas 54 vuelta a 56 vuelta interpuesta para ante la Corte Suprema por el actor en el escrito de fojas Go. N ¡uese y devuélvanse y repóngase como está ordenado, NicoLÁs Vera Barros. — Jost DEL Barco. — Matto QuiJano.
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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:433
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