Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 130:431 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

2 Que la circunstancia que invoca el señor fiscal de haber en el hecho aceptado el Ferrocarril Central" Argentino la obligación de pagar los honorarios, al oponerse simplemente al monto en que él los apreciaba, no puede tener tal alcance.

La Suprema Corte Nacional, ha dicho en el fallo del tomo 111. página 315, que la solicitud de regulación de honorarios tiene, en lo substancial, el carácter de ima verdadera demanda y que, siendo así, el tribunal no puede pronunciarse de oficio sobre la procedencia o improcedencia de la misina; pero es que en el caso en discusión el fiscal podía solicitar la regulación y el ferrocarril no podía a su vez resistirla, porque la ley número 4033, a que luego se aludirán más circunstancia damente, atitoriza a dicho funcionario para cobrar honorarios, si se prodwera la condenación «el denunciado como autor de alguno de los delitos allí aludidos. Si el ferrocarril, en consecuencia, - tomando como una verdadera demanda la solicitud de regulación se hubiese opuesto a que fuese tramitada.

habría perdido con seguridad la cuestión. El Fiscal, en efecto, que habría tenido derecho de cobrar sus honorarios, y la sen:

tencia final del juicio principal hubiese sido condenatoria, podía exigir que le fuesen estimados, con el propósito de hallarse preparado para reclamar su pago en la estación oportuna, y en previsión, si tomo 161 pág. 222 ; tomo 167 pág. 382 ).

3" Que, en cuanto concierne al fondo mismo de la cuestión en debate, es iguahniente indi-"ntible que, en general, la imposición de las costas a una de las partes litigantes de un juicio, no da derecho al funcionario que interviene en el mismo, sea el fiscal, sea el defensor de menores, para cobrar honorarios, por más que la sentencia haya sido pronunciada de

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

54

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 130:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-431

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 130 en el número: 431 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos