Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 130:34 de la CSJN Argentina - Año: 1919

Anterior ... | Siguiente ...

Y considerando:

1" Que para la solución de esta causa, corresponde determinar si la ley de Tablada de la provincia de Entre Ríos número 2.18, tal como ha sido interpretada y aplicada en el caso de autos, afecta 0 no los principios constitucionales invocados, pues como lo ha establecido esta Corte, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes de impuestos locales, debe juzgarse del punto de vista de su aplicación al «quo que origina el juicio (Fallos, tomo 127 pág. 383 .

considerando 4." página 388 y jurisprudencia alli citada).

2" Que en el caso que motivó el fallo de esta Corte ci tado en el precedente considerando, como asimismo en el que se resolvió por sentencia de Diciembre 12 de 1918 (fallos tomo 128 pág. 374 ), se hizo constar que el impuesto de Tablada se había aplicado a haciendas que no estaba demostrado que hubieran sido vendidas en jurisdicción de la provincia, y que el impuesto se había percibido en el acto de la extracción y con motivo de él'a, y en su mérito se declaró que tal gravamen impositivo era violatorio de los artículos y y 10 de la Constitución, que no admiten aduanas interiores y prescriben la libra circulación de los productos nacionales.

3" "Que en los casos aludidos, este tribunal reiteró la doctrina consagrada en diversos fallos en que se ha examinado °l alcance de las garantías constitucionales que se in vocan en el sub lite, reconociendo la facultad «le las provincias para gravar la operación directa de la venta de sus productos en el momento en que la transacción se celebra, como un acto de comercio interno (Fallos, tomo 100 pág. 304 .

considerando 12, página 372); y ha dejado establecido tam.

bién que esa facultad no alcanza a legitimar el impuesto cuande la extracción del producto se efectúa sin que medie tran.

sacción alguna 7 Fallos, tomo 127, ya invocado, penúltimo cor siderando) :

4" Que la libertad de circulación territorial, conforme ala jurisprudencia precitada, no es en manera alguna la 1i

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

103

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1919, CSJN Fallos: 130:34 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-34

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 130 en el número: 34 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos