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Fallos: 130:332 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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387 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA la sucesión, pueden solicitar se nombre un curador de la herencia y en fin, que el curador ejerce activa y pasivamente los derechos hereditarios y sus facultades y deberes son los del heredero que ha aceptado la herencia con beneficio de inventario. Pero no puede recibir pago, ni el precio de las cosas que se vendieren debiendo depositar a la orden del Juez de la sucesión, cualquier dinero correspondiente a la herencia.

Luego, pues, si los curadores de bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores y curadores y sólo podrán ejercer actos de mera custodia y conservación (artículo 488, Código citado), seria ilógico e inadmisible, que en virtud de la intervención, que los tratados confieren a los cónsules en las sucesiones de sus connacionales, aquéllos, sin que exista ninguna convención especial que así lo establezca puedan abrogarse facultades que nuestras leyes no conceden ni a los propios herederos (articulos 3.411, 3.412. 3.414, 3-452, 3465, inciso 1".

y concordantes del Código Civil, y articulos 375 inciso 1, y 594 del Código de Procedimientos) ni a los curadores, mi alhaceas (artículos 488, 3.541, 3.851 y st nota, 3.857 y concordantes del Código Civil), tanto más en el caso de autos, en que con arreglo a la convención consular celebrada con Italia y aprobada por ley 3.250. de fecha 16 de Agosto de 18095, "la intervención de los cónsules de ambas naciones en las sucesiones de sus propios connacionales será regida por las leyes y disposiciones reglamentarias que están actualmente en vigor en el Estado donde se abra la sucesión" (artículo 13). No dice la ley, agrega el doctor Calandrelli, si los cónsules necesttan poder de los derecho-habientes para desempeñar las funciones que se les acuerdan; pero siendo ésta una cláusula cuya eficacia dependería de la ausencia de disposiciones pertinentes en los tratados, conviene recordar que de acuerdo con éstos, sólo necesitan poder para recibir dinero o efectos pertenecientes a las sucesiones en que intervienen. Así lo dispoñe la convención consular con el Paraguay de 1877, artículo 20; la celebrada con el Perú en 1874, artículo 16; el Tratado de amistad, comercio y navegación firmado con Chile

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-332

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