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Fallos: 130:327 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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no le ha quitado aquel carácter de institución local puesto que sa función primordial y única puede decirse se refiere a la Administración de la Capital; y si bien en circunstancias determinadas interviene en trabajos del género que se ejecutan en las provincias que los requiere, lo hace de acuerdo con 10 dispuesto por el articulo 4° inciso f) de la ley citada y me.

«diante convenios de los Gobiernos de Provincia con el Directorio, ad referendum del Honorable Congreso.

Que en tal circunstancia como las demás que establece ificha ley no le dan a la Dirección carácter federal; y por lo tanto la casa que ocupa, al igual de las demás dependencias de la misma no tiene la condición de uno de esos establecimientos a que se refiere el artículo 67, inciso 27 de la Constitución y artículo 5-", inciso 4° de la ley número 48.

Que atenta la conclusión a que llega la presente resolución se hace innecesaria la medida indicada por el señor Procurador General de que se devuelvan las actuaciones al señor Juez Federal para que reponiendo la causa al estado de la folas 98 vuelta la tramite con intervención del Ministerio Fiscal, que por lo demás aparece notificado de la declaratoria de incompetencia sin oposición de su parte (fojas 117).

Por ello se declara la competencia del Juez de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones que le serán re-.

mitidas avisándose al federal. en la forma de estilo.

Por ello se declara la competencia del Juez de Instrucción para conocer en las presentes actuaciones que le serán remitivas, avisándose al federal en lo forma de estilo.

A. Bermejo. — NICANOR G. Dita, Sorar. — D. E. Paracio. — | 3 J. FIGUEROA Arcorra — RA

MÓN MÉNDEZ.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-327

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