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Fallos: 130:304 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Que por la Corstitución de la provincia de Santa Fe. co, rresponde y correspondió siempre al Poder Legislativo la facultad de disponer y enajenar las tierras públicas, y que por consiguiente la resolución administrativa recaida en un expediente tramitado por el representante de don Jorge Darker y por la que se concede el derecho de ubicar setenta y ucho millones de varas cuadradas de tierras fiscales en el Ingar en que las hubiese, es nula, no puede obligar en manera algu.

naa la provincia y debe tenerse como no producida.

Agrega que esta Corte tiene declarado reiteradamente que los gobernadores de provincia son mandatarios de sus pueblos y que jamás pueden obligarlas sino por actos que ejerciten en la esfera legal de sus atribuciones: que los excesos de poder no imponen a las provincias obligación alguna, pues, para que puedan obligarlas como representantes es indispensable que lo hagan conforme a la Constitución y leyes provinciales: de lo que se deduce que la resolución ad.

ministrativa aludida. carece de todo valor, máxime si se tiene presente que la ley de 15 de Octubre de 188) derogó en su artículo 1." las leyes que acordaban premios o recompensas por servicios militares, disponiendo su artículo 5. que en los casos que al Poder Ejecutivo se soliciten indemnizaciones de tierras debe alegarse la prescripción de acuerdo con lo establecido por el Código Civil.

Termina invocando en su favor la prescripción de la acción personal, establecida -por el artículo 4023 del Código Civil y que estaba ya cumplida antes de iniciarse las gestiones administrativas de Barker, pues habían transcurrido con evidente exceso los diez años que fija a ese efect.» la citada disposición" del artículo 4.023.

Substanciada la prescripción opuesta y vencido el término de prueba acordado por la resolución de fojas 379, se llamó autos para definitiva a fojas 475, despues de alegados los alegatos presentados por las partes. ,

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-304

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