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Fallos: 130:158 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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jurisprudencia de la Corte Suprema, que la constitucia nalidad de los impuestos provinciales no puede ser traida a su conocimiento sino en los casos en que tales impuestos se han pagado con la protesta consiguiente. En consecuencia. no corresponde a la jurisdicción originaria de la Corte Suprema el conocimiento de uma demanda por inconstitucionalidad de un decreto de la provincia de Buenos Aires, declarando sujetas al pago de los impuestos que determinan las leyes de la misma a determinadas casas de comercio, en un caso en que no hay constancia de que las disposiciones del aludido decreto se hubicran hecho efectivas y que esas casas hubieran pagado los impuestos, Caso: lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEI SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Septiembre 18 de 1917.

Suprema Corte:

La demanda tiende a que se declare inconstitucional el «iecreto del Gobierno de la provincia de Buenos Aires, de fecha 22 de Septiembre de 1916, por el que se establece que las casas de comercio o cantinas situadas en el Campo de Mayo; están sujetas al pago de los impuestos que determinan las leyes de la provincia. Siendo este el único objeto de la acción entablada y no alegándose que dicho decreto haya sido aplicado contra el recurrente, no puede considerarse que se haya producido una controversia que de lugar a la jurisdicción originaria de esta Corte Suprema, desde que, de acuerdo, con lo dispuesto en el articulo 100 de la Constitución Nacional, sólo está diamada a conocer en las causas que versen sobre puntos regidos por la misma Constitución, leyes 0 tratados del Congreso, y no le está dado hacer declaraciones en ahstracto con respecto ala constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes o decretos (NCV, 54 y 290: CVIIL, 188; CNV, 163: CNNIV, 218). !

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Año: 1919, CSJN Fallos: 130:158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-130/pagina-158

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