Y considerando : 1" Que aunque en principio general el Netante está obligado á entregar la cosa fletada, y, en caso de pérdida de esta por causa no justificada é imputable al mismo, tiene la obligacion de restituir su equivalente, ó de indemnizar la pérdida sufrida, estas obligaciones ceden ante la convencion de las parles que, segun el art. 209 del Código de Comercio, es ley para los contrayentes y para sus herederos.
20 (Que, consecuente con el principio establecido en el precedente considerando, el fletante, que en este caso lo es la parte de F. E. Nuñez y lno., estaria obligado á restítuir en caso de pérdida de la cosa 4 indemnizarla completamente, salvo convencion en contrario ante la cual deberia ceder dicha obligacion con arreglo al articulo antes citado.
30 Que segun se ha visto en la primera parte de esta sentencia en el caso sub judice se estipuló espresamente que en caso de púrdida de la encomienda, y cualquiera que fuese su contenido, F. E. Nuñez y lno. solo responderian por el valor de una onza de oro.
40 Que la conclusion espuesta en cel precedente considerando es tambien arreglada al espíritu de la disposicion contenida en el art. 206 del Cód. de Com., y por consecuencia los fletantes solo responden de aquello á que se obligaron, salvo que se justificase que hubo dolo por parte del fietante, hecho que no ha sido mencionado en el juicio.
Por estos fundamentos, fallo, absolviendo á los Sres. F.
E. Nuñez y Hno. de la demanda deducida contra ellos por Steffenino y Garbolino, declarando que solo están obligados á abonar una onza de oro, y sin especial condenacion en costas. — lepónganse los sellos y notifíquese con el original Manuel Zavaleta
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:451
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