trato 4 aquella cifra y que no habiendo sido prolestadas por los compradores, se presumo que las aceptaron y con ellas dicha limitación.
9 Que prescindiendo de la demostracion que fluye de las cartas citadas anteriormente, el solo hecho de haber los interesados procedido á celebrar un nuevo contrato, el de siete de Julio, sin espresar cuál era la cantidad que debia entregarse en virtud del primer contrato cuando está demostrado, que segun él debia enterarse el cargamento, es una prueba de quo lo consideraban ejecutado mediante la entrega de 8000 cueros, puesto que las palabras mas ó menos del contrato que significaban el completo cargamento, no tenian ya importancia, debis1 considerarse como suprimidas, y por consecuencia el contrato quedaba ejecutado por los vendedores entregando solo ocho mil cueros, única cláusula que quedaba en pié.
10° Que la interpretacion admitida en los precedentes considerandos se corrobora por el hecho de no haberso fletado, segun consta en autos por las declaraciones de los interesados, el buque cargador, prévio conforme ó consentimiento de los vendedores, como lo prevenia ol contrato de treinta de Mayo, lo cual impedia cumplirlo estrictamente, y hacia necesario un nuevo contrato, contra lo que sostienen los demandados, de que no ha habido modificacion al primero.
11° Que de los antecedentes espuestos resulta perfectamente justificada la demanda deducida por A. Benitez y Ca, contra Fels Scilfers y Cs y que estos han resistido indebidamente el pago de la cantidad objeto de este juicio.
12° Que es un principio general que los intereses corren desde la interpclacion judicial aunque el obligado
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:436
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