Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 13:435 de la CSJN Argentina - Año: 1872

Anterior ... | Siguiente ...

partes debe estarse á ella con arreglo á la base primera del art. 296 del C. de Comercio, y porque los contratantes pueden de mutuo consentimiento desistir del contrato celebrado siendo [su voluntad la primera ley á que deben ajustarse (arto, 64, tít", 19, Sec. 3, lib. 20 del C. Civil).

79 Que no habiendo determinado esplicitamente la can tidad con cuya eetrega consideraban ampliado el contrato, debe buscarse la mente de los contratantes en los demas hechos que sirvan para revelarla, porque los hechos de los contratantes, posteriores al contralo y que tengan relaciones con el punto en discusion, son la mejor explicacion de la intencion de las partes al tiempo de celebrarlo base 4° del arlículo y Código citados en el precedente considerando).

8" Que los hechos ocurridos con posterioridad á ambos contratos estan demostrando que la mente de los contratantes fué que, en virtud del contrato de 30 de Mayo, sulo debian entregarse 8000 cueros vacunos, como lo prueban las siguientes observaciones: 19 Porque la carta órden de los vendedores dirigida con fecha 7 de Junio, 6 sea 7 dias despues del contrato, al encargado del saladero para la entrega de los cueros, entregada por aquellos á los compradores y enlosada por estos 4 favor del corredor interventor, versa únicamente sobre 8000 cueros, lo que demuestra que todos estaban de acuerdo en que se entregara aquella cantidad, y no mas ni menos: 29 Porque al celebrar el contrato de 7 de Julio para completar el cargamento del Bernhard, los vendedores espidieron otra órden á favor de los compradores y endosada por estos tambien al corredor, espresando que se entregasen los cueros de novillo que fuesen necesarios para completar el cargamento de dicho buque está cargando, agregan, 8000 cueros de esú saladero, palabras quo limitan la cantidad del primer con:

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1872, CSJN Fallos: 13:435 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-435

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 13 en el número: 435 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos