fictado con consentimiento de los Sres. Benitez y Ca, éó que fuese tal que dichos vendedores no pudiesen oponer una resislencia legítima ó racional al fletamento, porque de lo contrario resultaria qu3 se dejaria la eficacia del contrato á uno de los contraíantes, mente que no puede atribuirse á estos con arreglo á las bases 1" y 3a de art. 296 del Código de Comercio.
3" Que las citadas cláusulas demuestran que la intencion de las partes fué contratar un completo cargamento de un buque que cargara 8000 cueros mas ó menos, como lo demuestran las siguientes consideraciones: 19 Que la práctica de fletar buques es para un completo cargamento, porque ni los capitanes se conforman con fletar para menos carga de la que pueden cargar, ni los cargadores consienten en pagar flcte por la totalidad del buque, sino cuando esperan cargar realmente, y de aqui el que los fletamentos se hagan en esos términos, y como consecuencia el que los contratos que se celebren para proporcionar dicha carga deban ajustarse á aquel y viceversa. 2? Porque la interpretacion aludida se robustece mas si se tiene en cuenta que en el primer contrato relativo á la venta de cueros se estipuló como condicion, que el del fictamento del buque cargado debia hacerse con acuerdo de los vendedores, y no tratándose de un negocio en que tuvieran parle estos, su intervencion no scria justificada sino es por la obligacion que tienen de entregar carga para dicho buque y con el objeto de habilitarlo para impedir por esta intervencion que los compradores pudieran fletar un buque demasiado grande ó demasiado pequeño con perjuicio de los vendedores, pues no puede presumirse que el contrato contuviera una cláusula inutil. 30 Porquo si bien la cláusula mas ó menos debe interpretarse segun el informe de la Cámara Sindical corriente T. 1 30
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:433
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