creyese de buena fé no ser deudor (art. 707 del Código de Comercio) y sin que sea bastante para exonerar á los demandados de parte de los intereses que oblaron, porque dicha oblacion no podia surtir efectos de paga con arreglo al artículo 949 del Código de Comercio, 19, 33 y 35, lítulo primero, seccion primera, libro segundo del Código Civil, y porque aun en el caso de que en la sentencia hubiese prevalecido la interpretacion que los demandados atribuyen al contrato, debieron, para exonerarse del pago de intereses, haber hecho la oblacion al ser notificados de la demanda 6 con los intereses desde dicha notificacion, ya que la hicieron con posterioridad, puesto que, segun el Código de Comercio en su art. 707, los intereses son de estricto derecho.
Por estos fundamentos, fallo, condenando á los Sres.
Fels Seiffers y C° á abonar á los demandantes A. Benitez y C°, dentro del término de diez dias, el saldo que arroja la cuenta de f. 1° con sus intereses computados á la tasa que cobra el Banco de la Provineia, 4 contar desde la notificacion de la demanda, y sin especial condenacion en costas. Repónganse los sellos y notifíquese con el original.
Manuel Zavaleta.
Habiendo apelado los demandados, se dictó este Fallo de la Suprema Corte.
Buenos Aires, Agosto 9 de 1873.
Vistos: Considerando que cualquiera que sea la intelijencia que en jeneral se dé en cl comercio, 4 la cláusula mas ó menos, inserla en un contrato de venta
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:437
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