3" Que por consiguiente, lo prescrito en el inciso 4° del art. 12 de la misma ley, no es aplicable al caso de la cuestion, lo uno porque allí se fijó un procedimiento para el caso único y especialmente delerminado, de ser el estranjero demandado por un arjentino ante los Tribunales de Provincia, y mo oponer la escepcion de declinatoria para ante su propio Juez, y lo otro porque la ley nada absolutamente ha dicho de intento, cuando el mismo estranjero fuese demandado ante los Jueces de Seccion, como sucede actualmente, por cuanto demandado ante sus propios Jueces, mal podría declinar para ante aquellos que no lo eran, quia actor forum rei seguitur, y solo podia arraigar el juicio en el caso del inciso 4" del art. 12 ante el Juez Provincial, prorogando su jurisdiccion, como ya lo espresa aquella disposicion legal.
4° Que de no ser así la intelijencia de la ley nacional de procedimientos, resultaria un hecho inadmisible, el de quedar de mucha mejor condicion el estranjero que el arjentino, teniendo aquel ya sea demandante ó demandado el inmenso privilejio de elejir entre dos Jueces distintos y diverso fuero y este no.
5 y último. Que el fallo de la Suprema Corte de Justicia Nacional citado por D. Juan Echepare en apoyo de su pretension es mas bien contra producente, puesto que allí fué demandado el arjentino por el estranjero ante los Tribunales de Provincia y sometido á su propio fuero (aunque tambien pudiese hacerlo ante el nacional), no pudiendo por lo tanto declinar aquel de jurisdiccion para ante los Jueces Nacionales, así como el estranjero siendo demandado por un arjentino, como sucede en muestro caso, ante su propio Juez mal podria declinar para ante los Juzgados de Provincia, observan
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:395
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