Seccion por el ciudadano arjentino D. Adolfo E. Carranza por cobro de cantidad de pesos, declinando el primero de jurisdiccion para ante el Juzgado Provincial y oponiéndose el segundo á dicha declinatoria.
Y considerando: 10 Que las leyes sobre administracion de justicia dictadas por el Soberano Congreso Nacional en Setiembre de 1863 son conjeniales con los principios y maniñestas tendencias de nuestra Constitucion hácia el objeto de estimular la concurrencia 6 emigracion estranjera, proporcionando á esta, á mas de otras franquicias y garantias, la de ser juzgados los que á ella pertenezcan por leyes y Jueces Nacionales, uniformando así para con ellos una misma práctica y jurisprudencia, como una mayor garantía para sus derechos, y evitar al mismo tiempo los reclamos que por su parte ó de sus Gobiernos pudieran á la vez orijinarse, á causa de la diversa manera con que las Provincias federales que componen la República, administran la justicia en sus asuntos contenciosos, habiéndoles la misma Constitucion dejado á ellas el derecho de dictar segun las conveniencias locales sus respectivos Códigos de procedimientos.
2° Que en conformidad con las consideraciones espresadas, se consignó en la citada ley nacional, al determinar las causas en que debian conocer los Jueces de Seccion, en el inciso 2" del art. 2 lo siguiente:
« Las causas civiles en que sean partes un vecino de «la provincia en que se suscile el pleito y un vecino « de otra, ó en que sean porte un ciudadano arjentino y «un estranjero » designando así á este último de un modo terminante para cuando fuese demandado, su esclusivo Juez el de Seccion, y su propio fuero, el Nacional.
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:394
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