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Fallos: 13:347 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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La jurisdiccion federal en los casos de los arts. 1, 2 y 3 de la ley judiciaria de 1863, es esclusiva, y los de jurisdiccion marítima comprendidos en aquellos, no están esceptuados por el inciso 4° del art. 12, el que solo alude á los casos de jurisdiccion federal por la calidad de las personas, y no por la naturaleza de la causa, como el presente.

Por estos fundamentos, este Juzgado se declara incompetente para conocer del recurso de apelacion deducido por la parle de D. Luis Carbone: Con costas al apelante; satisfechas y repuestos los sellos, archivese.

Manuel de T. Pinto.

Apelada esta sentencia por Carbone y concedido el recurso en relacion, se dictó el siguiente :

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Junio 14 de 1873 Vistos: Y considerando que la sentencia arbitral de la que se ha interpuesto ante el Juez de Seccion los recursos de apelación y nulidad, versa sobre la transaccion de un pleito por indemnizacion de daños y perjuicios, provenientes de un contrato de fletamento ; y correspondiendo á los Tribunales Nacionales con arreglo á lo dispuesto por el inciso diez del artículo segundo de la Ley de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres, sobre jurisdiccion y competencia de los Tribunales Nacionales, el conocimiento y decision de las causas que se susciten sobre fletamentos, sobre cumplimiento de las obligaciones del capitan, y en general sobre todo hecho ó contrato con

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-347

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