mil pesos moneda corriente, fundándose en que los demandantes se habian comprometido á conducirle gratuitamente las mercaderías, cuyo flele le cobran.
Cuarto — Que los demandantes sostienen ser falso que hubiese precedido el convenio á que se refiere Rabanaque, en lo que deducen su derecho para retener las mercaderías, mientras su dueño no abone el flete que les debia, y que por consecuencia, si algun perjuicio habia sufrido debia imputárselo á sí mismo, agregando que en la; hipótesis mas favorable para ltabanaque los perjuicios que cobra serian exhorbitantes.
Quinto — Que el Juzgado recibió la causa á prueba con el fin de acreditar si era efectivo el convenio á que se referia la parte de HRabanaque.
Sesto — Que Rabanaque ha acreditado con las declaraciones de los testigos Indalecio Betolaza, Manuel Villaurosa, Marcelino Arrastia y Mariano Arrastia— Primero: Que antes de partir para Europa Don Pedro Doussinaque le prometió á Rabanaque que le traeria todas las mercaderias que le diese el padre del último; y Segundo: Que en la ciudad de Pamplona dicho D. Pedro Doussinaque hizo igual promesa al padre de Rabanaque.
Séptimo — Que segun Rabanaque, al absolver las posiciones de foja cincuenta, Dcussinaque no labia desembolsado cantidad alguna ni ha hecho mas desembolsos que los que figuran en la cuenta desde Tolosa á Burdeos y los derechos de Aduana, cuyo importe ha reconocido.
Y considerando: -— Primero : Que la convencion es la primera ley á que deben someterse los contratantes y debe cumplirse conforme ó lo dispuesto en ella.
Segundo — Que tratándose de conduecion de mercaderías cuyo monto de flete no alcance á doscientos pesos fuertes, puede justificarse por testigos.
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:29 
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