pidieron su revocatoria por ser ellos meros fiadores, y por faltar la interpelacion prévia de los deudores principales.
Dado vista al fiscal, pidió este no se hiciera lugar á la revocatoria. Dijo: que Russell y Anderson eran obligados de mancomun et in solidum por ser tal el carácter de la obligacion de los fadores en los despachos de la Aduana; que por consiguiente eran todos deudores principales y el fiscal podia elegir entre ellos.
Fallo del Juez de Seecion.
Buenos Aires, Abril 2 de 1873.
Vistos y considerando: Que de la nota de remision de f. 11, como así mismo de la nota del contador de Aduana y que corre á f. 10 y 11 de los antecedentes remitidos á este Juzgado por la Administracion de Rentas de esta ciudad, resulta plenamente evidenciado que los Sres. lussell y Anderson, solo han contraido obligacion para con la Aduana como fadores de los despachos solicitados por los Sres. Demaria y Ariza; y que por consiguiente tienen derecho para oponer el beneficio de órden ú excusion, con arreglo á la L. 9, tít. 12, P. 5a, por cuanto si bien el art. 28 del Código Civil, tit. de la fianza, excluye dicha excusion cuando se trata de deuda á la Hacienda Nacional, que es el caso actual, no es aplicable á este por haber ocurrido bajo el imperio de la legislacien anterior á dicho Código, y porque, aunque es verdad, que Russell y Anderson no expresan haber firmado en calidad de fiadores los permisos de despacho ; esta omision está subsanada por el reconocimiento de la T. 1 . 2
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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:289 
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