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Fallos: 13:225 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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2 Es justo que uno pague lo que debe, constante en escritura pública.

30 Habiendo mora en el cumplimiento de una obligacion, el deudor debe abonar los intereses moratorios.

4° Obligándose el deudor á pagar la deuda y sus intereses cuando mejore de fortuna, es obligacion del acreedor, para cobrar intereses anteriores á la demanda, acreditar que antes de ella se cumplió la condicion.

Caso. —D. Ramon Calderon, en representacion de doña Clemencia Perera, se presentó ante el Juzgado de Seccion en Buenos Aires, esponiendo: que en Diciembre de 1847 Aldás contrajo la deuda de 3,477 $ moneda metálica de la Provincia de Entre-Rios, con la obligacion de pagarlaá los tres meses, y además el uno y medio por ciento de interés mensual.

Que demandado ejecutivamente en 1853 ante el Juez de la Instancia del Paraná, se le pagaron á su representada 873 $ 50 els.

Que debe, pues, el saldo del capital 2,603 $ 50 cls.

con los intereses devengados, y por el cual entablaba demanda en forma.

Acompañó á la demanda testimonio de unas actuaciones seguidas ante el Juez de 1° Instancia de la Provincia de Entre ltios en el año de 1853 en las cuales consta :

19 Que en 18 de Diciembre de 1847 ante el Alcalde mayor de la villa de Gualeguaychú, D. Eugenio Aldás otorgó escritura de obligacion á favor de D° Clemencia Parera por la suma de 3,477 $, cuya cantidad se obligó á pagarle totalmente á los tres meses despues que el Gobierno de la Provincia decretase licencia para los libres trabajos de campo; y si, pasado dicho término, no hubiese concluido T. 1N 16

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-225

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