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Fallos: 13:223 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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73 de la ley de procedimientos pueda el demandado escusarse de contestar 4 la demanda, formando artículo prévio á dicha contestacion.

30 Que el artículo 1211 del Código de Comercio no puede ser un obstáculo para entrar á la discusion del juicio ó del punto controvertido, porque por la naturaleza de dicho Código no debe presumirse que legisle sobre el procedimiento, como seria, si el demandado cstaria ó no obligado á contestar á la demanda, y cuando mas podrá constituir su disposicion una escepcion perentoria, que debe oponerse, como tal, contestando 4 la demanda, 40 (ue no puede decirse que hay defecto legal en el modo de proponer la demanda, tratándose de personas que no están sujetas á ciertas y determinadas formalidades prévias vara poder arrastrarse mútuamente á juicio, y en asunto en que están expresados con claridad los fundamentos de la demanda, la cosa que se pide y contra quien.

50 Que diciéndose el demandante dueño de las mercancías, como igualmente ser él quien contrató con el demandado el flete de ellas, no puede desconocérsele la personería legítima para litigar.

Por estos fundamentos, no ha lugar al artículo promovido por D. Agustin Basso, á quien se le intimará conteste derechamente á la demanda dentro del término legal. — Repóngase los sellos.

Manuel Zavaleta.

Apelado este auto por Dodero fué confirmado por el

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-223

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