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Fallos: 13:222 de la CSJN Argentina - Año: 1872

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se funda. Que la ley lo obliga 4 presentar los recaudos que tenga y no los que no han existido jamás, pues no hubo contrato escrito de fletamento.

Que el demandado incurre en error al citar el art. 1211 del Código de Comercio, pues que, no demanda el flete sinó los perjuicios por un fletamento mal cumplido por el patron, y porque dicho contrato está probado en autos sin que esto obste á que en el término competento se ámplie su justificacion.

En cuanto á la falta de personería, dice que no ha podido deducirse porque el patron Basso contrató el fletamento personalmente con Viñas, quien, como cargador, tiene el derecho de ejercitar las acciones á que hubiese lugar.

Que además, José S. Viñas es socio de Viñas hermanos y de la razon social Fulgencio Palacios y Ca., de manera que por esta razon, fuera de haber sido cargador, tenia personería para haber entablado la demanda.

Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Febrero 11 de 1873.

Y vistos — Considerando: — 1 Que sí bien el artículo 10 de la ley de procedimientos impone al actor la obligacion de producir con su demanda las escrituras y documentos que justifiquen el derecho que se deduce; dicha obligacion no es tal que su omision autorice al demandado para rehusarse á contestar á la demanda, como se ve al segundo párrafo del dicho artículo citado.

20 Que por otra parte, la simple omision de documentos no basta para que en los términos del artículo

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Año: 1872, CSJN Fallos: 13:222 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-13/pagina-222

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