ciable en dinero y ya sea que dicho valor esté representado por una casa, un automóvil o consista en un depósito de dinero efectivo, es evidente que ese valor es el que debe ser tenido en cuenta a los efectos de la jurisdicción, primando sobre el del importe de la renta que produzca; porque análoga naturaleza jurídica tienen los arrendamientos de una casa, el producido del alquiler del automóvil, y los intereses del dinero efectivo, pues todos estos son los frutos civiles de esos valores.
Sería tan absurdo tomar en cuenta, a los efectos de la competencia, el monto de los intereses que produce un dinero cuya restitución se exige, no atendiendo al valor del capital, como aplicar ese criterio en los casos en que se demanda la restitución de otro objeto cualquiera, mueble o inmueble.
Si se tratara solamente del cobro de alquileres, claro es que habría que atenerse al monto de los devengados para establecer la jurisdicción qomipetente, pero no en los casos en que lo demandado es el capital, del cual el alquiler es el producto o renta.
Siendo pues dicho capital, lo que se solicita, no puede subordinársele a lo accesorio, como son los alquileres.
Teniendo presente que en el caso de autos el valor de la propiedad es de $ 6.000f, según la escritura de fojas 8, superior a los 500 pesos fuertes de que habla el artículo 1, de ta ley 927, y comprobada la distinguida nacionalidad de las partes, corresponde el fuero federal, Pero, aún en el supuesto de que el valor del pleito no excediera de los quinientos pesos, tampoco concurre el otro requisito del artículo 1.° de la citada ley, a saber, que el conocimiento del caso caiga bajo la jurisdicción de la justicia de paz.
Para ponerlo bajo la jurisdicción -de la justicia de paz de la Capital, el actor ha calificado su acción de juicio de desalojo, alegando que el demandado es su inquilino. Pero éste ha negado esta calidad y .ha sostenido que Parodi, no mediando locación, no puede hacer uso de la acción sumarísima de desalojo, sino de un interdicto posesorio para cuyo conocimiento la justicia de paz es incompetente,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:60
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