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Fallos: 129:470 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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del concurso formado al cónyuge de la causante de la sucesión deben ocurrir. de acuerdo con lo prescripto por el artículo 3.284 del Código Civil, al juez de la suceción para ejercitar las acciones que crean corresponderles respecto de los bienes de la sociedad conyugal, disuelta por el fallecimiento de la causante. En consecuencia, es improcedente la inhibitoria deducida por el juez del concurso para que el de la, sucesión le remita el expediente respectivo y transfiera a su orden y como perteneciente al concurso de acreedores formado al esposo de la causante, las sumas depositadas a la orden del exhortado. Pág. 230.

Jurisdicción. — Del carácter del arbitraje que el artículo 15 de la ley número 2.346 sobre concesión al Deck Sud de Buenos Ares, establece creando el de arbitradores o amigables compenedores, (legalmente distinto del de los árbitros juris, Código de Procedimientos de la Capital, artículos 787 y 8So2, ley 3.981, Fallos, tomo 22 pág. 371 ) y de los términos limitativos de esa jurisdicción en cuanto la circunscribe a determinadas cuestiones y no a todas las diligencias que pudieran suscitarse, se infiere que el arbitraje no ha sido creado en el caso de autos, para fijar la interpretación de las leyes en que funda su exención la empresa demandada y su derecho el fisco, sino para resolver cuestiones técnicas y de hecho, que hasta cierto punto escapan a la competencia de los tribunales de justicia: por lo que, siendo la cuestión que se pretende someter al juicio de arbitradores, esencialmente de derecho, en cuanto comprende la interpretación de diversas leyes sobre impuestos, vigentes al acordarse la concesión y posteriores a élla, y a la facultad del Congreso para crear nuevos impuestos o desdoblar parcialmente los ya creados, corresponde declarar el caso, de conocimiento de la justicia nacional, Página 243.

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:470 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-470

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