la Nación el derecho de ejercer el comercio conforme a la ley que reglamenta su ejercicio. Pág. 235.
Indemnización por enajenación de tierra de propiedad parti.
cular hecha por el P. E. de una provincia. — Atribuyendo la Constitución de la provincia de Santa Fe en sus articulos 61, incisos 5, IO, If. 17 y concordantes, a la legislatura de la misma, la facultad de disponer de los bienes de la provincia, para que unos decretos del Po.
der Ejecutivo reconociendo a un particular el derecho a ser indemnizado de tierras enajenadas y fijando el monto de la indemnización, tenga eficacia legal y puedan, por lo tanto, obligar a la provincia. és necesaria la correspondiente aprobación legislativa. En consecuncia, corresponde el rechazo de una demanda contra la provincia de Santa Fe para que se la condene a abonar lo reclamado por decretos de esa indole, que aparecen pendientes de esa aprobación. Pág. 184.
Informe cn derecho. — Con arreglo a la ley número 3.375.
de Agosto 3 de "1806, debe prescindirse -en la tramitación de las causas de jurisdicción originaria, del informe en derecho, que antoriza el articule 218 de la ley nacional de procedimientos. Pág. 23e.
Informes periciales en los juicios de expropiación. — Véase "Expropiación".
Interdicto de despojo. — Con arreglo a la doctrina de los articulos 2.498 y 2.499 del Código Civil, el acto perturbatorio de la posesión debe consistir, tratándose de una acción de despojo fundada en el derecho que acuerda la segunda parte de la primera de dichas disposiciones legales, en hechos materiales perfectamente caracterizados, por los que el poseedor sufra en su posesión un menoscabo en beneficio del que ejecuta la obra nueva o destruya las obras existentes: a los que no pueden equipararse las órdenes administrativas, aún en el caso de que envuelvan una pretensión a la propiedad o la pose
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:467
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