teradas substracciones de alcohol del ingenio "La Corona", que han motivado la resolución recurrida, han sido efectua das sin conocimiento de éste y en perjuicio evidente de sus intereses; ello surge de las declaraciones prestadas por el personal técnico de la Administración de Impuestos Internos y por tolos los que han cometido el hecho, ninguno de los cuales hace recaer responsabilidad alguna sobre el ingenio.
II. — Que si bien es cierto que los artículos 30 y 31 de la ley 3.764 aplicables a la ley de alcoholes número 3.761, establecen la responsabilidad de los propietarios de las mercaderías por el elicho de sus factores. agentes o dependientes, esa prescripción general admite necesariamente la limitación que emana de la prueba de descargo. completa y concluyente en este caso.
TII. — Que nadie puede ser penado sino por hechos que Je son imputables.
IV. — Que en cuanto a la prescripción opuesta: tratándose de un sumario administrativo, la resolución del Administrador de Impuestes Internos y la posterior del Ministro de Hacienda no vransan instancia y no existiendo en autos la inacción por el término de un año que la ley y la jurisprudencia exigen para que se opere la prescripción, ésta no puede prosperar. Así se declara, Por estos fundamentos y concordantes del escrito de fo.
jas 154, se resuelve: Revocar la resolución apelada y confirmar la dictada por el Administrador de Impuestos Internos en la parte en que ha podido ser materia del recurso, Las costas en el orden causado. Hágase saber y repóngase el sellado. — Ubaldo Benci.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
Cordoba, Agosto 3 de 1918, Y vistos: El recurso de apelación interpuesto por el señor Procurador Fiscal de Tucumán, contra la sentencia de fecha Noviembre trece del año ppdo., corriente a fojas 169,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:402
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