ricana" con domicilio jegal en esta ciudad del Rosario, que si bien se desenvuelve aún de manera provisoria, ante la ley ha tenido su principio de ejecución entre los socios cemo se demuestra con la numerosa correspondencia agregada en copia y el movimiento de fondos aque la misma se refiere.
Que en tales condiciones no puede sostenerse por el demandado de que no existe para él la sociedad que se invoca por el actor, ni mucho menos que sea incompetente este tribunal para dilucidar las cuestiones que se promuevan entre los socios.
Que el hecho de tratarse de una acción personal no im.
porta suponer la competencia del juez del domicilio del de.
mandado, cuande esa acción tiene por motivo el cumplimiento de un contrato de sociedad y ella se promueve ante el juez del domicilio social.
Por estos fundamentos, los invocados por la parte actora en suis memoriales de fs. 35, 40 y 50 y lo dictaminado por el señor Agente Fiscal a fojas 44 y 53 vuelta, el juzgado re.
suelve: mantener la competencia del tribunal para continmar conociendo en esta causa. Comuníquese por oficio esta resolución al señor Juez de Comercio de la Capital, e invítesele a desistir de su pedido de inhibitoria reconociendo la competencia del suscripto, o en su defecto a someter la cuestión a la Suprema Corte de Justicia Nacional. Hágase saber y repóngase. — Antoni F. Cafferata. — Ante mi: M. S, Bravo.
DICTAMEN DEI, SEÑOR PROCURADOR GENERAF,
Buenos Aires, Julio 19 de 1919.
Suprema Corte:
Don Luis Gosalbes Bonet demandó ante el juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial de 3" Nominación de la ciudad del Rosario a don Ramón Camaño, por rescición de un contrato de sociedad otorgado entre ambos en aquella ciudad. Solicitó se notificara la demanda a Camaño en su domicilio en Buenos Aires,
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:398
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