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Fallos: 129:316 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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Y considerando:

Que como consta en los autos reinitidos por vía de imforme, el recurrente ha sostenido en el juicio que el artículo 30 del Código de Procedimientos de aquella provincia que declara la nulidad del pacto de cuota-litis es violatorio del artículo 67, inciso 11'de la Constitución y habiéndose reconocide la validez de aquella disposición local» el recurse encuadra en la disposición del inciso 2.°, artículo 14 de la ley de jurisdicción y competencia número 48 y oído el señor Procurador General así se dectara, Y considerando en cuanto al fondo de ser innecesario mayor cubstanciación atento lo extensamente alegado a fojas 45, 54 y 56 de los atttos remitidos por vía de mforme y oc fojas 1 a 3 del presente recurso.

Que en concepto del apelante el artículo 30 del Código de Procedimientos de la provincia de Salta es inconstifucional porque las nulidades de los contratos no pueden ser otras que las emmimeradas por el Cédigo Civil, — y al"dedarar ese artículo que es mulo el pacto de cuotalitis, ha.

invadido materias que corresponden a la legislación civil que por la Constitución ha sido expresamente atribuída al Congreso.

Que se alega asimismo que si bien el artículo 1.952 del Código Ciwil, al determinar los retribuciones a que tienen derecho los mandatarios hace la salvedad de que, respecto a abogados y procuradores judiciales, éstos quedan sometidos a lo que prescriba el Código de Procedimientos, ese precepto del Código Civil también es inconstitucional, porque el Congreso no está autorizado para delegar en las legislaturas locales stis facultades legislativas en materia civil, y en consecuencia. ese precepto es contrario al artículo 108 de la Constitución, Que para establecer la improcedencia de los fundamentos con que se sustentan las inconstitucionalidades precedentemente alegadas, es bastante considerar que los mandatarios

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-316

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