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Fallos: 129:318 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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facere potest cum parte" (Ley XIV, título VI Partida 3.4).

Que la nulidad que llevan consigo los contratos de la naturaleza del pacto aludido, no importa una restricción para que los abogados y procuradores puedan estipular con sus clientes libremente el importe de sus honerarios, sino sólo impedir que sean parte interesada en los litigios, con desmedro de sus funciones propias, o en los términos de la ley de Partidas precitada: "que ningún abogado non sea osado de fazer postura con el dueño del pleyto, de recibir cierta parte de aquella cosa sobre que es la contienda", Que la -dootrina de las conclusiones precedentes correspónde a la que ha consagrado al respecto esta Corte Suprema en diversos fallos, tales como el que declaró nulo un pacto de cuota litis encubierto bajo la forma de una promesa de donación, parque con arreglo al artículo 953 del Código Civil, el acto prohibido por la ley es nulo (Fallos tomo 18 pág. 85 ); y el relativo a una causa análoga a la presente fundada como en esta la nulidad del contrato en el articulo 30 del Código de Procedimientos de la provincia de Salta, y en la que se declaró que tal centrato no tenía "ningún valor ni efecto legal como expresamente prohibido por las leyes" ( Fallos tomo 91 pág. 528 ).

Que a mayor abundamiento corresponde agregar que la sentencia confirmada por el Superior Tribuna de Justicia de Salta consigna dos fundamentos independientes: el de da nu:

lidad determinada por el pacto de cuote litis y el de la inhabidad del títule por falta de capacidad de la mujer casada para contratar sin venia marital o judicial, y este segundo fundamento de derecho común y por tanto ajeno al presente recurso extraordinario, bastaría para suetentar la sentencia, independientemente de lo que pudiera resolverse acerca de la custión relativa a la nulidad por razón del pacto referido, Por ello, se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Netifíquese, y repuesto

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:318 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-318

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