a que se refiere la última parte del artículo 1.952 del Código Civil, son ante todo auxiliares de la justicia, y siendo la organización de ésta uma función eminentemente local por su esencia y por mandato de la Constitución, (artículo 5 y 105), es del resorte de las legislaturas provinciales determinar las condiciones en que'han de retribuirse los servicios de tales mandatarios y la forma en que han de intervenir en los juicios. En consecuencia no puede, pues, decirse con verdad que al sancionar el Congreso el artículo referido del Código Civil, ha delegado facultades propias ni que ha ello se opongan los artículos 108 y 67 incise II de la Constitución (Fallos tomo 113, páginas 7r argumento del considerando 3. pá.
gina 78), y antes bien debe notárse que la disposición ahudida importa la consagración legal expresa de los principios constitucionales citados, Que referidas al caso de autos las consideraciones precedentes, y sean cuales fueran las demás objeciones doctrinarias o «de otro erden, de que fuera susceptible la prohibición del pacto de cuota litis, es desde lego evidente que la legislatura de Salta ha podido dentro de sus facultades, y sin contrariar principio consfitucional alguno, sancionar la disposición que el artículo 30 de su código de procedimientos consagra, y que se ha establecido igualmente en el artículo 66 del Apéndice del Cádigo de Procedimientos de la Capital y en el artículo 1 de la ley federal, número 3.094.
Que el reparo legal impuesto al pacto de cuota litis tendiente a sustraer en cuanto es posible a los abogados y procuradores de toda sirgestión extraña al interés superior de la justicia y a rodear sus funciones concurrentes a la misma de las garantías requeridas por el desenvolvimiento regular de los juicios, ha trascendido a nuestras leyes procesales con'el loable espíritu que en caso como el de autos es necesario mantener, de las antiguas legislaciones, entre ellas la de Partidas, que a ss vez fundó sus decisiones al respecto en el postulado del derecho romano ; "pendente lite nullum contracttm
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:317
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