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Fallos: 129:286 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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sonál, en la acepción más extensa de esta expresión designa toda substitución de un tercero a un acreedor operada por una causa jurídica cualquiera, y por consecuencia de la cual éste tercero está autorizado a ejercer por su propia cuenta y en su interés personal todos o parte de los «derechos y acciones del acreedor" (tomo '4.", página 168). Mercadé por su pante enseña que "la subrogación, sea legal, sea convencio.

nal, produce siempre el mismo efecto: poner al subrogado en el lugar del acreedor". Y tuegu agrega: "en una palabra todas las garantías que protegían el crédito extinguido protegerán igualmente el crédito del subrogado". Y para explicar mejor el alcance de la palabra garantías, añade: "si nuestro artículo habla especialmente de cauciones no es para exciuir las otras especies de garantías, sino al contrario para consagrar el efecto absoluto de la subrogación y prevenir las dudas que habrían podido existir en cuanto al transporte del crédito" ( tomo 4 pág. 565 ).

Pero hay algo mnás decisivo aún, en nuestra propia legislación: el doctor Segevia señala como' concordante del artícuJo que nos ocupa el 2.029 del Código Civil que dice textualmente: "el fiador que pagase la deuda afianzada, aunque se hubiese obligado contra la voluntad del deudor, queda "subrogado en tudos los derechos, acciones, privilegios y gitrantías anteriores y posteriores a la fianza del acreedor contra el deudor, sin necesidad de «cesión alguna, Esta disposición com .prende los priviligios de la hacienda pública, tanto nacional como provincial", Ahora bien, esta disposición está regida por la misma doctrina jurídica que informa al pago con subrogación, pues el fiador que abona la suma afanzada queda en la misma condición jurídica que el ttertero que, sin ser garante. verifica también el pago y si aquel se subroga hasta en los privi legios que han sido establecidos en beneficio de -la hacienda pública, entre los cuales figura la facultad de usar un procedimiento especial — el de apremio — para demandar a sus deudores de contribuciones entre sts propios jueces, cualquie

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:286 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-286

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