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Fallos: 129:287 de la CSJN Argentina - Año: 1919

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ra que sea el domicilio de éstos (artículo 293 inciso 3, ley número 2.192), es evidente que en el caso actual el actor 'se ha substituído en absoluto a la provincia y se halla amparado también por la mencionada garantía o privilegio.

Además, el alcance que Je atribuyo a la subrogación resulta, independientemente de la disposición concordante que he citado y de los autores que han'sido fuente del Código, de la fuerza misina del reciocinio, El que paga por otro, sea o nó fiador, a quien beneficia sobre todo es al antiguo acreedor que en esta forma es satisfecha su acreencia sin molestias y sin gastes, y es de equidad estricta, entonces, que remunere el servicio con el traspaso de sus atribuciones al beneficiarío en da plenitud de su extensión y poder. Este principio de justicia es, evidentemente, el que fundamenta las consecueacias de un pago hecho con subrogación.

Per tas «consideraciones expuestas, solicito de V. E. que revoque a resolución recurrida, declarando qué la justicia de primera instanoia de esta Capitat tiene jurisdicción para entender en la demanda de que se trata y que, trabada así la contienda de competencia entre "jueces de distintas proviscias, sean elevados los autes a la Suprema Corte de Justicia para su resolución. — $, Novillo Corvalán.


SENTENCIA DE LA CÁMARA DIE APELACIONES EN 3,0 CIVIL
Córdoba, Mayo 28 de 1918.

Autos y vistos:

El juicio "Faget Camilo c|. Luis R. Scheiner — juicio ordirrario", venidos em apelación del juzgado de 3° Nominación, en virtud del recurso interpuesto per don C. J. Fraguei10 y por el señor agente fiscal de la resolución de la fecha Junio once de mil movecientos quince.

Y considerando :

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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:287 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-129/pagina-287

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