otras cosas que la densidad y temperatura de ebulicción de las naftas etc. Y el nuevo Decreto de Julio de 1915, eliminó los noventa grados especificados en los preceptos legales y- reglamentarios; agregando de cuenta propia la destilación, un porcentaje de volumen y un límite de ciento. veinte grados centígrados, Evidentemente, ebullición y destilación no sori términos de perfecta sinonimia, pues se puede repetir con Ganot — el viejo autor de Fisica tan conocide en nuestro país — que la ebullición es una producción rápida de vapor en forma de burbujas más o menos grandes, en la masa misma de un líquido, mientras que la destilación tiene por objeto separar un líquido voláti! de las substancias fijas que contiene en: disolución, o bien separar dos líquidos que son desigualmente evaporables.
Ahora bien, si esos fenómenos de la ebullición y de la destilación son tan distintos, ¿cómo puede reputarse que se equivalen a fin de alterar un régimen creado por la ley 4.933? Esta ley, la Tarifa que es su componente, y el decreto de Mayo de 1906, no se ocupan de. la destilación de las naftas para acordarles o negarles franquicias de derechos, smó simplemente se concretaban a establecer puntos relativos a su abullición para acordar o negar franquicias. Y a no .dudarlo la manifestación de la Oficina Química Nacional, no ha podido autorizar se introdujera en el Decreto de Julio de 1915, a que dió origen, modalidades de tal linage que hicieran ilusorio un claro precepto legal, porque con el dispositivo que adoptó no había nafta que tuviese menos de móventa grados de límite en ebulición, que pudiese entrar libre de derechos.
7 Que el decreto de Julio 17 de 1915, pretendió establecer reglas de conducta tendientes a fijar caracteres fiísico-químicos para distinguir los derivades del petróleo natural, pero fué tan extenso en su alcance que alteró 1a situa.
ción existente, ptues-dió margen a que la nafta corr ebullición menor de noventa grados quedase gravada con imputesto..
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:102
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