En, la acéualidad, la confusión que deseaba desvanecer el Decreto de Julio 17 de 1915, ha desaparecido por virtud de la reforma de la ley 4.933, perseguida por el Poder Ejecutivo, con su Mensaje dirigido at Honorable Congreso, con fecha Julio 6 de 1916, que figura en el Diario de Sesiones de la H. C. de D. D., tomo I año 1916, página 630 y 631. En dicho' mensaje se própicia la reforma de los derechos aduaneros relacionados con los productos del petróleo tendiente a simplificar su clasificación imponiendo igual gravamen a todos los productos que antes se distinguían con las denominaciones de naftas, ligronias, bencinas etc., introducierrdo una gran confusión en el despacho de esos productos.
Surgió así la ley número 10.237, modificatoria de la 4.933, que grava con la pantida 3.183, a las naftas, etc., pero por mandato expreso, positivo, categórico y preciso del Ho.
norable C. Nacional.
Igual cosa propicia el nuevo mensaje remitido por el Poder Ejecutivo al Honorable Congreso, para la reforma de fa ley 4.033, a regir desde Enero 1.° de 1918 en adelante.
8.° Que con la expresado se adquiere el convencimiento que el mismo Poder Ejecutivo ha creído necesario recabar del Honorable Congreso, la reforma del régimen de exención de derechos de las naftas, consiguiéndolo abiertamente sin tener que recurrir a reglamentar a ley 4.933, implantando procederes que chocan con la letra intergiversable de su artículo 9.° y de la partida 45 y nota ubicada entre las 3.182 y 3.183 de la Tarifa, que también tiene fuerza de ley.
9 Que resulta de autos la circunstancia de que las partidas de nafta introducidas por Mignaquy y Cía., tenían según análisis ur punto de ebullición ¡nferior a noventa cen.
tigrados — fojas 56 vuelta, 65 — y .como quiera que han sido despachadas antes de la vigencia de la ley 10.237 de Febrero 14 de "1917, es innegable que tales partidas de productos no caen bajo sus prescripciones desde que las leyes no disponen sino para lo futuro.
Por lo demás según el Art. 86 de la Constitución Nacio
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:103
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