de las naftas, petróleo impuro, carburinas, éteres de petró.
leo y bencina no rectificada, determinando ese decreto en su artículo 20 una densidad de 0.650 a 0.730 y una temperatura no excedente de go.centigrados, para las naftas, coincidiendo con lo dispuesto por la Tarifa de Avalúos en su partida 45 y nota subsiguiente a la partida 3.182.
6" Que este régimen de exención aceptado por el Juzgado como realmente imperante, reconocido por la Comisión de Presupuesto de la EH. C. de D. D., como se relata em el considerando precedente, afirmado y sostenido por la actora en su demanda, no ha sido desconocido por la Nación demandada en atitos, como resulta del escrito de contestación a la demanda.
Pero, a contar del Decreto del Poder Ejecutivo, de Julio 17 de 1915, las aduanas comenzaron a exigir derechos de importación a la nafta o petróleo impuro pues se derogaba el artículo 20 del decreto reglamentario, de la ley 4.933, de Ma yo 31 de 1906, y se le reemiplazaba manifestando que: "a los efectos de la mejor aplicación de la franquicia que acuerda el artículo 9.° de la ley de Aduana, a la nafta o petróleo im.
puro, o «carburina y para la exacta clasificación de los productos y subproductos del petróleo, las Aduanas, procederán previo análisis de las Oficinas Químicas Nacionales, en todos los casos, teniendo en cuenta que serán considerados de libre importación por estar comprendidos en el artículo 9." de la ley 4.933..... las mezclas de hidrocarburos de cualquier prc..
cedencia, cuya densidad a 15 grados centígrados mo sea ma.
yor de 0,730 y que sometidos a la destilación por el método Engler, no destilen mienos del go por ciento de su volumen hasta los 120 grados c.".
En efecto, ni en la Tarifa, ni en el cuerpo de la ley ni te el de Mayo de 1906, introdujo claramente diversos etementos que no contenía el de Mayo y la Tarifa de Avalúos con su ley 4.933.
En efecto, ni en la Tarifa, ni en el "cuerpo'de la ley ni en el Decreto Reglamentario de Mayo de 1906, se indicaba
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Año: 1919, CSJN Fallos: 129:101
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