de se encuentran los terrenos cuestionados. El resto se ubicó en el punto Hamado "Arroyo de la Tapera". —° 5" Que las doscientas sesenta hectáreas, cincuenta y nueve áreas, noventa y cinco centiáreas de terreno en "Punta de Lobería Chica", se dividieron entre don Patricio Peralta Ramos y sus hijos Cecilia y Luis, correspondiendo al primero noventa y ocho hectáreas, setenta y cuatro áreas, treinta y una centiáreas; y a doña Cecilia y don. Luis ochenta hectáreas, noventa y dos áreas. ochenta y dos centiáreas a cada uno (fs. 146 vuelta a 148 vuelta, autos testamentarios citados; plano de fs. 149 de los nismos; fs. 641 de autos y planos de fs. 173, 401, 402, 419. 451 y 492 de autos).
6" Que la fracción correspondiente 4 don Patricio Peralta Kamos, fué integramente ubicada en la punta extrema de "Lobería Chica", lindando al sudoeste con don Luis Peralta Ramos y las tierras discutidas están situadas en' ei extremo opuesto, fuera del lote que comprende la superficie única correspondiente a la testamentaria y en el límite sudeste de la fracción vendida a don Juan Barrciro Babio, posteriormente de don Jacinto Peralta Ramos y de don Pedro Luro, es decir en el punto et que esta fracción da frente al mar, 7" Que si el lote XIII tenía, como se ha visto, una órea bien determinada y esa área está cubierta por las distintas desmembraciones sufridas por ventas y adjudicaciones hereditarias, no puede sostenerse válidamente el dominio de don Patricio Peralta Ramos sobre terrenos que su titulo no comprendia, según resulta de la pericia de fs. 615, en la que llega a establecerse que don Patricio Peralta Ramos ha vendido quinientas cuarenta y tres hectáreas, setenta y siete áreas, treinta y einco centiáreas fuera de su título (fs. 657 de autos ),-y en el mejor de los casos que su título ha sido cubierto en su totalidad, sin exceso ni falta (fs. 608 vuelta de autos).
e" Que aún suponiendo que las chacras que se reivindican hubiesen constituido una demasia por inperfecciones inevitables de las-mensuras, se habría hecho respecto de elas
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Año: 1918, CSJN Fallos: 128:391
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