vas y en los casos emimerados por los preceptos de referencia, y no tiene ese carácter un auto que determina la oportinidad en que, con arreglo a las disposiciones locales, deben proponerse las medidas de prueba por el acusador particular.
Que además y como lo ha declarado esta Corte Suprema reiteradamente las garantías que asegura y consagra el artículo 18 de la Constitución, significan que el litigante debe ser oido y encontrarse en condiciones de ejercitar sus derechas "en la forma y con las solemnidades establecidas por las leyes de procedimientos" 4 Fallos, tomo 63 pág. 102 ; ton 100, página 408: tomo 113 pág. 22 ); tomo 121 pág. 285 y otros) y si bien son formas sustanciales en materia criminal, las relativas a la acusación. defensa, prueba y sentencia (Fallos tomo 16 pág. 23 : tomo 119. página 284) no pueden considerarse restringidas esas garantias por el hecho te reglamentarse su ejercicio.
Que la resolución de fs. 2 del expediente 5.586 agregado a los autos principales, confirmatoria de la de fs. 112 vue ta de los mismos, deniega la prueba ofrecida por el recurrente'a mérito de haberse pedido una vez cerrado el sumario, y esta conclusión de hecho no puede ser revisada en la instancia extraordinaria por esta Corte Suprema como no puede serlo tampoco la interpretación del Código de Procedimientos en lo Criminal de la provincia de Buenos Aires en cuya vir tud-la resolución recurrida establece que la prueba de referencia ha debido solicitarse antes de cerrado el sumario; y aunque se alega que dicha prueba se ofreció en el simario, ella es asimismo como las anteriores. una cuestión de hecho extraña al presente recurso, conforme a lo reiteradamente resuelto, como quiera que las decisiones sobre puntos de hecho no pueden ser modificadas sino en las causas que vienen a conocimiento de esta Corte por vía vrdinaria de apelación, ( Fallos tomo 97 pág. 3109 y otros).
Que denegada la prueba no porque se pretenda restringir el derecho de defensa del recurrente, sino en virtud de haber sido pedida, según la interpretación del tribunal focal.
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:376
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