el segundo por fundarse la no aplicación de la ley nacional número 103, sobre intervención de los cónsules en las testamentarias, en el hecho de na haberse acreditado la nacionalidad del causante de la sucesión. (El primer punto, alcance de la jurisdicción de los tribunales locales, y el segundo, cuestión de hecho). .
Caso: las explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL °..
Buevos Aires, Febrero 2 de 1018.
Suprema Corte: : ° De acutos no resulta que en el juicio sucesorio de don Graciano Larraburu y otra, se haya desconocido la existencia o la validez de la ley número 163, aunque así o afirma el apelante. Lo único que se ha declarado en contra del recurrente, es que la nacionalidad del causante no está comprobada. punto «de hecho que escapa a la jurisdicción de V. E.
Por otra parte. si en el mismo juicio existiera alguno de los motivos de intervención de la Suprema Corte que con referencia a los Cónsules y Vicecónsules señala el artículo 1".
LN inciso 4." Je la ley número 48, ef no podría caer hajo la jurisdicción de V. E. simo originariamente. como lo previene el encabezamiento del mismo artículo.
En consecuencia, soy de opmnión que ro es procedente el recurso interpuesto, José, Nivolás Matienzo,
FALSO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Mayo 11 de 1918.
Vatos y vistas: El recurso de hecho por apelación denegada mterpuesto yor el albacea consular contra sentencia de la Suprema Corte de la provincia de Bueros Aires en los autos sucesorios de dun Graciano Larraburu y doña Sabina ).atonr.
Y considerando:
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Año: 1918, CSJN Fallos: 127:284
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