2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA tes. que al respecto hace el a quo, resulta infundada la excepción de prescripción.
Que asi, pues, el presente caso es análogo a los que sc refieren los fallos de la Suprema Corte de los tomos 41, pág.
325 y 46. pág. 142, invocados por el actor.
Pues, no habiendo tradición a la fecha del tratado, re sulta: . .
a) Que la relación de «derecho entre Santa Fe y su adquirente era una obligación meramente personal, cuyos efectos no pueden hacerse valer contra terceros extraños a ella:
b) Que validada por Santa Fe en dicho- tratado la enajenación hecha por Santiago, se inhibió para hacer con posterioridad tradición; c) Que si Santa. Fe no podiá hacer válidamente esa tradición, tampoco sus sucesores pudieron, regularmente, posesionarse de los terrenos referidos, mi suplir por acto propio la falta de aquel requisito indispensable para la adquisición del dominio por su parte. (Fallos S. C:
L N. T. 31, págs. 322. 340. 347 y 382). Que, en consecuencia, no obstante que según el tratado el terreno M cuestión queda dentro de la jurisdicción territorial de Sama Fe, no habiendo el- sucesor de ésta adquirido el. dominio por falta de tradición antes de la fecha de dicho "tratado, reconocida y validada por Santa Fe en el art. 2 del , mismo, la enajenación que la Provincia de Santiago.del EsLS tero, creyéndolo "dentro de su jurisdicción, hiciera con justo titulo en 1858. a favor de los causantes de los actores, es de y rigurosa aplicación el citado art.-2 del tratado y por tanto i legitimo y bien fundado el derecho que invocan los reivindi cantes como base de la acción.
— Que atento a la naturaleza de las -cuestiones debatidas no corresporide imponer especial condenación en costas. , u Por estos fundamentos y los concordantes de la senten- a ki cia recurrida se la confirma, debiendo abonarse en el orden rausado las costas de ambas instancias, quedando en este punL: to reformada dicha sentencia. Notifíquese y devuélvanse al 1 8 .
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:28
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