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Fallos: 126:169 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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de la empresa; que no tiene conformes de las cargas de tránsito desembarcadas en Uruguayana sin manifestar, sino de los agentes marítimos de la empresa: que de los comerciantes no tiene: que ignora por qué en los puertos brasileros permitea el despacho de las mercaderías cargadas en el "Ceibo" sin forma alguna; que el manifiesto se hace con arreglo al manifiesto consalar y las mercaderías que no constan en éste son deelaradas en el puerto de su destino como embarcadas a última hora, o simplemente con la cláusula de cargadas fuera de maniñesto: que si hacia constar en el libro de sobordo del vapor Mensajero" las mercaderias conducidas en tránsito para Uriguayana con la marca |, siendo así que éstas eran retenidas a bordo para uso y constmo de los vapores, era por que si bien se trataba de cargas de tránsito para el Brasil cargadas en el Ceibo" con destino a Uruguayana, tenía órdenes de la empresa para abrirlas en navegación y repartirlas convenientemente en los vapores "Iberá", "Mensajero" y "Cuñatay" mientras se encontraran en viaje para el consimo del persoñal y expendio de los pasajeros: que esas mercaderías no eran manifestadas cn ninguna forma cn Urnguayana, puesto que hacian uso de ellas para el consumo de los vapores, que si en el "Ceibo" se fraccionan los permisos de tránsito cargando en distintas fe- s chas, es por que asi lo pedian los dueños de la mercadería, Octavo: Llamado mevamente a declarar el jefe de trátieo, señor Grundwald fs. 79 vta. a 81, dijo: que los permisos de despacho de las mercaderias. que se le presentaban introducidas en la aduana de Monte Caseros con las marcas S. M. A. U.

pertenecen. a la empresa del Ferrocarril del Este y que aquéNas estaban destinadas al rancho y consumo de los pasajeros a hordo de los vapores de la empresa: que respecto de las demás mercaderias manifestadas con la misma marca y declaradas de tránsito para Uruguayana, no tiene presente si" han" sido destinadas, como las anteriores, al consumo de la tripulación y pasajeros de aquéllos; que la marca S. M, A. U. que signi fica Servicio Marítimo Alto Uruguay, pertenecia al rancho de los vapores cuando las mercaderías se destinaban para el con

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-169

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