gislación (artículo 5), por lo cual ejercen también facultades —° impositivas limitadas y coextensivas en la parte de poder que para ese objeto le acuerdan las constituciones y leyes provinciales (Fallos, SC. T. 114, página 282 y 298; tomo 122 pág. 232 ; tomo 31 pág. 103 ; tomo 95 pág. 337 ; tomo 17, páginas 133 y 171: tomo 55, páginas 21 y 46). Que si bien es cierto que la Suprema Corte ha resuelto también" que las provincias o municipalidades pueden remurciara su fuero propio y privilegiado (Fallo, tomo 118 pág. 433 ), y en el caso el actor se ha sometido al fuero federal debe considerarse" primero, que no se ¡.uede aceptar esa renun cia hecha por el concesionario de un privilegio que corresponde al poder municipal como atributo de su autonomía; segundo, que la misma Corte Suprema ha resuelto expresamente que la: competencia de los tribunales locales es exclusiva, y en los casos en- que no lo ha declarado expresamente, esa exclusividad resulta de los altos motivos de orden público, emanados de la Constitución, en que se basa dicha competencia; y tercero.. que tal renuncia puede producir perjuicio al poder concedente, alterando la naturaleza del juicio ejecutivo confundiéndolo con el ordinario que puede deducirse en reparación de aquél, y produciendo como consecuencia lo que se quiere evitar, que los jueces de la Nación podrían estorbar la per- N cepción de las contribuciones con que las provincias o munici- y palidades atienden sus servicios e interpretar en primer término las leyes u ordenanzas que las establecen; y de tal mane- —° ra podria ser absorbida la' jurisdicción provincial con especiosos motivos, Por estos fundamentos se resuelve declarar que los tribunales federales son incompetentes para entender en el presente juicio ejecutivo sobre cobro de contribución impuesta por la municipalidad. de esla ciudad. Sin costas. Notifíquese y devuélvanse al juzgado de su origen donde se repondrá el sc:
llado. — José del Barco, — J. P. Luna, — Nicolás Vera Barros. .
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:125
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