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Fallos: 126:121 de la CSJN Argentina - Año: 1917

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DE JUSTICIA DE LA WACION 121 cerse sino mediante sentencia fundada en ley (Fallos, tomo 117. página 195: tomo 120 pág. 367 ).

Que en cuanto a la impugnación que se ha hecho de cláusulas «de la ley orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, en razón de hallarse en oposición con preseripciones de:

Código Civil, no puede ser considerada en el presente recurso, por cuanto la resolución apelada hace mérito de esas clánsulas, y al mismo tiempo. reconoce que el derecho alegado por el actor está amparado en ua disposición del mismo Código Civil. cuya aplicación no ha sido discutida. En efecto, si las medidas adoptadas por el Banco arrancan de las estipulaciones celebradas con el deudor según las cuales éste autorizó a su acreedor para decretar por sí la venta del inmueble hipotecado, tomar posesión del mismo, y le confirió un poder irrevocable para el ejercicio de todos los derechos que le correspondían sobre el inmueble, y son dichas estipulaciones las que se han tomado en consideración para reconocer el derecho del Bar- p co, con arreglo al artículo 1197 del Código Civil, carece de objeto ocuparse de las impugnaciones formuladas a las cláusulas de la ley orgánica de dicho establecimiento, porque, con independencia de éstas, el actor ha podido invocar otro precepto legal que le ampara en el derecho que discute.

Dado lo que dejo dicho, y estando la materia relativa a la existencia del contrato y al valor de sus constancias, regidas por el derecho común, que no cae dentro de la jurisdicción de apelación de esta Corte Suprema, carece de fin: práctico hacer un pronenciamiento acerca de las cuestiones relativas a los pri- , vilegios del Banco de la Provincia y a su armonía con las disposiciones de la ley civil. por cuanto esc pronunciamiento no importaría sino una declaración abstracta, sin alcance respecto al propósito útil con que se acuerdan estos recursos legales, puesto que el tribunal no podría rever la sentencia apelada en cuanto se refiere a las convenciones estipuladas por Jas partes.

que forman una regla a la que deben sujetarse como a la ley wisma, no sólo los contratantes. sino también sus sucesores.

Por consiguiente, no es necesario según la doctrina estableci

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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:121 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-126/pagina-121

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