SENTENCIA DE LA EXA CÁMARA 1 DE APELACIONES
Mercedes, Febrero 16 de 1917.
Autos y vistos: Por los fundamentos del auto apelado de fs, 2 vta., y a mérito de lo estipulado entre el causante y la institución actora según las cláusulas décima y décima tercera de la escritura acompañada, convención que es ley para las partes, — artículo 1197 del Código Civil — se confirma, con costas. dicho pronunciamiento. desestimándose el recurso de milidad, articulos 281 y 311 del Código de Procedimientos. Repóngase la foja y devuélvase, — IValker. — Ortiz, — Thougnon Islas. — Ante mi: Angel J. Bregaz Suprema Corte: El presente recurso ha sido promovido contra la resolución de fs. 28, que se apoya en los fundamentos del auto de fs. 2, que reconorió las facultades atribuidas por la cart: orgánica de la sección hipotecaria del Banco de la Provincia de Buenos Aires, y además en las estipulaciones celebradas entre el causante y la institución actora, según las cláuslas décima y décima tercera de la escritura pública en que se contrajo la obligación hipotecaria. El recurrente alega la violación de la garantía constitucional que prohibe disponer de la propiedad privada sino en virtud de sentencia fundada en ley, y de las prescripciones de las leyes de fondo relativas al régimen de ta hipoteca y a la venta de bienes pertenecientes a menores, La invocación del artículo 17 de la Constitución debe, desde luego ser descartada, por cuanto la resolución apelada hace mención expresa de las leyes en que se funda, siendo esto suficiente para considerar que se ha respetado la exigenci: constitucional de que la privación de la propiedad no puede ha"
DICTAMEN DEI, SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buesos Aires, Mayo 6 de 1917.
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Año: 1917, CSJN Fallos: 126:120
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